Ley 22 y Carta de Derechos y Obligaciones
Articulo XI.
DISPOSICIONES RELATIVAS AL USO DE
BICICLETA EN PUERTO RICO
Articulo 11.01 Regla básica
Las disposiciones de este capítulo
relativas al tránsito de vehículos
de motor y a los conductores de los
mismos cubrirán y serán aplicables a
las bicicletas y sus conductores,
excepto aquellas disposiciones que
por su propia naturaleza no les sean
aplicables. Los conductores de
bicicletas tendrán la obligación de
conducir con el debido cuidado y
precaución por las vías públicas.
Articulo 11.02 Uso de bicicletas en
las vías públicas.
Con relación al uso y manejo de
bicicletas en las vías públicas,
serán ilegales los siguientes actos:
(a) Llevar en una bicicleta más pasajeros que asientos tenga la misma.
(b) Llevar paquetes u objetos que sobresalgan de los extremos de los manubrios o de los extremos delanteros y traseros de la misma y que le impidan al conductor mantener por lo menos una mano en el manubrio de la bicicleta.
(c) Correr alejado del borde del encintado u orilla derecha de la vía pública, siendo obligación de toda persona que conduzca una bicicleta por una zona de rodaje mantenerse lo más cerca de la orilla derecha de la vía pública que le sea posible, y ejercer la debida precaución al pasarle a un vehículo que se hallare detenido o a uno que transite en su misma dirección, excepto en caminos o sectores de la zona de rodaje que hubieren sido reservados para el uso exclusivo de bicicletas.
(d) Que una persona que transite en una bicicleta, vehículo similar o vehículo de juguete se agarre o una dicho vehículo a otro en una vía pública.
(e) Transitar en bicicleta en una vía pública sin que la misma esté provista de un timbre u otro dispositivo capaz de emitir una señal audible a una distancia de cien (100) pies, excepto que ninguna bicicleta podrá ser equipada con una sirena, ni ninguna persona usará una bicicleta que hubiere sido equipada con dicha clase de dispositivos.
(f) Usar innecesariamente el timbre u otro dispositivo que requiere el inciso (e) de esta sección en la zona urbana.
(g) Correr por las aceras o por estructuras elevadas destinadas exclusivamente para el paso de peatones.
(h) No llevar, durante horas de la noche, una luz blanca en la parte delantera capaz de emitir una luz blanca visible desde una distancia no menor de quinientos (500) pies por el frente y una luz o reflector rojo en la parte posterior, el cual deberá ser visible desde cualquier punto comprendido a una distancia de cien (100) pies a seiscientos (600) pies de la parte trasera de la bicicleta cuando ésta sea alumbrada directamente por las luces bajas de los faroles delanteros de un vehículo de motor. Podrá usarse un farol que emita una luz roja visible desde una distancia de quinientos (500) pies de la parte trasera de la bicicleta además del reflector rojo.
(i) Conducir una bicicleta con frenos defectuosos incapaces de hacer detener las ruedas de frenaje sobre el pavimento seco, llano y limpio.
(j) Conducir una bicicleta si no se está sentado en un asiento permanente y regular que se hubiere unido a la misma.
(k) Conducir una bicicleta por vías públicas o centros recreativos sin estar provisto de un casco protector que cumpla con los requisitos establecidos mediante reglamento por el Secretario, a tono con las normas de la American Standards Association para cascos protectores, publicados el 1 de agosto de 1966, según éstos sean actualizados, enmendados o sustituidos.
Se dispone,
además, que:
(1) Todo ciclista que lleve como
pasajero un niño menor de cuatro (4)
años o que pese menos de cuarenta
(40) libras deberá cargarlo en un
asiento diseñado especialmente para
ello que lo proteja de las partes en
movimiento de la bicicleta.
(2) Ningún niño permanecerá en el
asiento especial de la bicicleta, a
menos que el ciclista esté en
control inmediato de la misma.
(3) El dueño de un negocio de venta
de bicicletas no podrá vender
ninguna bicicleta que no tenga un
número de identificación permanente
adherido o grabado en su estructura,
ni podrá alquilar una bicicleta a un
menor de dieciséis (16) años si éste
no tiene un casco protector o le
provee uno al momento de alquilar la
bicicleta. Además, proveerá
información escrita en cuanto a las
normas sobre uso de bicicletas
establecidas en este capítulo, y
mantendrá un registro donde conste
el recibo de dicha información. Toda
persona que infrinja las
disposiciones de esta sección
cometerá una falta administrativa y
será sancionada con una multa no
mayor de cincuenta (50) dólares.
Articulo 11.03 Responsabilidad del
padre, madre o tutor.
Ningún padre o madre de un niño ni
el tutor de cualquier pupilo podrán
autorizar o a sabiendas permitir que
dicho niño o pupilo viole
cualesquiera de las disposiciones de
este subcapítulo.
Toda persona que infrinja las
disposiciones de esta sección,
cometerá una falta administrativa y
será sancionada con una multa no
mayor de cincuenta (50) dólares. En
caso de que a consecuencia de la
violación de alguna de las
disposiciones aquí establecidas, se
cause un accidente vehicular o algún
accidente donde se encuentre
involucrado un peatón, la multa
administrativa será de doscientos
cincuenta (250) dólares.
Articulo 11.04 Carta de
Derechos del Ciclista y Obligaciones
del Conductor.
Las personas que practiquen el
deporte del ciclismo tienen los
siguientes derechos y obligaciones.
Los conductores, por su parte,
tienen que cumplir con las
obligaciones que se detallan en esta
sección. Esta parte se conocerá como
la Carta de Derechos del Ciclista y
Obligaciones del Conductor.
(a)
Derechos del ciclista
(1) Todo ciclista tiene el derecho a
correr bicicleta en cualquier vía
pública, sea ésta una calle, un
camino o una carretera estatal o
municipal, excepto que no correrá
bicicleta en una carretera con
acceso controlado.
(2) El ciclista tiene el derecho a
utilizar la orilla derecha de la
zona de rodaje de la vía pública y
será obligación de todo conductor de
un vehículo o vehículo de motor
ejercer la debida precaución al
pasarle. No obstante, todo ciclista
tendrá la opción de utilizar el
paseo derecho en aquellas vías
públicas en que el mismo se
encuentre en condiciones
transitables.
(3) Todo ciclista tiene el derecho a
utilizar el ancho del carril,
siempre que éste, se encuentre
transitando en una vía pública por
la zona urbana a igual velocidad que
un vehículo de motor. |
(4) Todo ciclista tiene el derecho a
hacer cualquier tipo de viraje o
cambio de dirección en una vía
pública, siempre que realice las
debidas señales de mano.
(5) Cualquier grupo de dos (2) o más
ciclistas tiene el derecho a
utilizar el carril designado para
vehículos lentos apareándose de dos
(2) en dos (2). No obstante, este
grupo de ciclistas tiene que
conducir por lo menos a la velocidad
mínima permitida a los vehículos de
motor que transiten en esa vía
pública, de manera que no
obstaculice el libre flujo del
tránsito. Será obligación de todo
conductor de un vehículo de motor
ejercer la debida precaución al
pasarle.
(6) Todo ciclista tiene el derecho a
conducir la bicicleta por la acera
derecha o por la porción de la vía
pública destinada a peatones en
cualquiera de las siguientes
circunstancias:
(A) Para detenerse, parar o estacionarse.
(B) Para acelerar antes de entrar a una vía pública transitada.
(C) Para evadir un vehículo de motor detenido en el lado derecho o que fuese a hacer un viraje a la derecha.
(D) Para permitir que otro vehículo que transita más rápido le pase.
(E) Cuando se lo permita un funcionario del orden público.
(F) Para evitar un accidente.
(7) Todo ciclista tiene el derecho a conducir la bicicleta por la acera izquierda o por la porción de la vía pública destinada á peatones en cualquiera de las siguientes circunstancias:
(A) Para desacelerar o detenerse si se han detenido los vehículos y el tráfico u otra circunstancia prohíbe o no permite el tránsito seguro por el lado derecho de la vía de rodaje.
(B) Cuando se lo autorice un funcionario del orden público.
(C) Para evitar un accidente.
(b) Obligaciones del ciclista
(1) Todo ciclista cumplirá con todas
las disposiciones aplicables de este
capítulo.
(2) Todo ciclista utilizará el
carril exclusivo para bicicletas,
siempre que haya uno disponible y el
mismo se encuentre en condiciones
transitables.
(3) Todo ciclista conducirá la
bicicleta a favor del tránsito en el
carril derecho de la vía pública.
(4) Todo ciclista hará las señales
de mano, según éstas se definen en
la sec. 5167 de este título, cuando
vaya a detenerse o cuando se
proponga hacer cualquier tipo de
viraje o cambio de dirección.
(5) Todo ciclista se asegurará que
su bicicleta está en condiciones
óptimas para transitar en una vía
pública.
(c)
Obligaciones del conductor
Toda persona que conduzca un
vehículo o vehículo de motor por la
vía pública tiene que cumplir las
siguientes obligaciones en relación
a los ciclistas:
(1) Todo conductor de un vehículo
tiene la obligación de ceder el
derecho de paso, reduciendo la
velocidad o parando si fuere
necesario, a todo ciclista que
estuviere cruzando la zona de rodaje
en un punto donde no haya semáforos
instalados o éstos no estuvieren
funcionando.
(2) Todo conductor de un vehículo
tiene que dejar un espacio de tres
(3) pies entre el lado derecho de su
vehículo y el ciclista cuando tenga
que pasarle. No le pasará a un
ciclista cuando se aproximen
vehículos por el carril izquierdo en
dirección contraria.
(3) Todo conductor de un vehículo
que le vaya a pasar a un ciclista
por su derecha, tiene que verificar
que le haya dado por lo menos diez
(10) pies entre la parte posterior
de su vehículo y el ciclista antes
de retomar el carril. No le pasará a
un ciclista si va a realizar un
doblaje a la derecha inmediatamente
luego de pasarle. Siempre debe
asumir que el ciclista continuará
transitando en línea recta, a menos
que éste, presente señales de lo
contrario. Cuando vaya a realizar un
viraje a la izquierda, todo
conductor de vehículo tiene que
ceder el paso a un ciclista que esté
en tránsito, al igual que lo haría
con otros vehículos.
(4) Todo conductor de vehículo o
vehículo de motor tomará todas las
precauciones para no arrollar o
causar accidentes a los ciclistas,
debiendo tomar precauciones
especiales cuando las condiciones
del tiempo no sean favorables.
Además, deberá ser paciente con los
ciclistas y permitirles el espacio
necesario para transitar, al igual
que lo haría con otros vehículos
lentos.
(5) Todo conductor de vehículo
evitará tocar súbitamente su bocina
al aproximarse a un ciclista. En las
carreteras estrechas y en casos de
emergencia y a una distancia
prudente, deberá alertar de su
proximidad con un breve toque de su
bocina.
(6) Todo conductor de vehículo
tomará todas las precauciones
necesarias antes de abrir las
puertas de su vehículo para no
causar accidentes a los ciclistas.
Toda persona que viole cualquiera de
las disposiciones de esta sección
será culpable de delito menos grave
y convicto que fuere, será
sancionado con pena de reclusión por
un término no mayor de seis (6)
meses, pena de multa no mayor de
quinientos (500) dólares, o ambas
penas a discreción del tribunal.
(Enero 7, 2000, Núm. 22, adicionado
como art. 11.04 en Junio 3, 2004,
Núm. 132, art. 11, ef. 8 meses
después de Junio 3, 2004.)
Campaña educativa
La Comisión para la Seguridad en el
Tránsito, el Departamento de
Transportación y Obras Públicas, la
Policía de Puerto Rico y la
Autoridad de Carreteras y
Transportación llevarán a cabo una
campaña educativa a través de los
medios de información para orientar
al público sobre las disposiciones
de este subcapítulo.
Política pública.
Se declara como política pública del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
proveer las condiciones que permitan
y promuevan el uso y disfrute de la
bicicleta como medio de transporte o
recreación. Como parte de la
implantación de esta política
pública, el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico tendrá, las siguientes
responsabilidades:
(a) Educar a los conductores de vehículos o vehículos de motor sobre la obligación de compartir la vía pública con los ciclistas.
(b) Educar a los ciclistas sobre la obligación de cumplir con las normas establecidas para el uso y disfrute de todas las áreas públicas.
(c) Habilitar los edificios públicos con lugares adecuados localizados cerca de las entradas para estacionar las bicicletas.
(d) Motivar a las personas y a toda la ciudadanía en general, a utilizar la bicicleta como medio de transporte.
(e) Mejorar y aumentar la calidad de los datos relacionados con los accidentes de bicicleta.
(f) Enmendar aquellas leyes que coloquen a los ciclistas en una posición desventajosa en comparación con los conductores de vehículos o vehículos de motor.
(g) Orientar a los funcionarios del orden público, jueces y fiscales sobre el contenido de este subcapítulo.
(h) Identificar y mejorar las calles, caminos y carreteras de forma tal que puedan ser utilizadas por los ciclistas.
Planificar y
desarrollar carriles exclusivos de
bicicletas como vías paralelas o
vías alternas a una carretera de
acceso controlado.








